El Artículo 5⁰ del mencionado
DS, referido a la apertura de los templos o centros de culto religioso, autoriza, a partir del lunes 2 de noviembre de 2020, que las
entidades religiosas abran sus templos y lugares de culto para recibir a sus
miembros, fieles y público en general, con un aforo no mayor a un tercio (1/3)
de su capacidad total.
Para
ello deberán adoptar y cumplir con los protocolos emitidos por la Autoridad
Sanitaria Nacional y las medidas aplicables del Estado de Emergencia Nacional.
Durante
esta etapa, únicamente podrá realizarse la celebración de ritos y prácticas
religiosas excepcionales que sean de especial relevancia para la entidad
religiosa, como bautizos, matrimonios, servicios funerarios de personas cuyo
fallecimiento no esté relacionado con el COVID-19, ni se sospeche que lo esté,
confirmaciones, primeras comuniones, entre otros similares, de acuerdo a las
prácticas de cada entidad religiosa.
Se
excluye la celebración de las misas, cultos y similares de carácter regular y
no excepcional.
La
celebración de tales ritos y prácticas religiosas excepcionales deberá
realizarse con el número mínimo de participantes posible y en concordancia con
las normas de la Autoridad Sanitaria Nacional y las medidas del Estado de
Emergencia Nacional.
La
norma legal modifica los anteriores
Decretos Supremos N° 129-2020-PCM, N° 135-2020-PCM; N° 139-2020-PCM; N°
146-2020-PCM; N° 151-2020-PCM; N° 156-2020-PCM; N° 162-2020-PCM y N°
165-2020-PCM.
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